martes, 11 de junio de 2019

Simbolos del Municipio Guacara


Símbolos Municipales de Guacara

El municipio Guacara, territorio enclavado en la parte oriental del estado Carabobo, Limita al Norte con el Municipio Puerto Cabello , y San Diego la cual lo separa de este la cadena montañosa de zona costera, por el sur el lago de Valencia, por el este el Municipio San Joaquín y por el Oeste el Municipio Los Guayos, esta dividido en 3 parroquias civiles, a saber, la parroquia Guacara que es la capital del municipio, parroquia Ciudad Alianza y la parroquia Yagua.
Guacara es un municipio industrial, fundado como San Agustín de Guacara en 1624.
Sus símbolos Municipales son, la bandera, el escudo y el Himno.
La bandera:

Según la ordenanza sobre los símbolos oficiales del municipio Guacara del estado Carabobo, la bandera del municipio Guacara fue seleccionada mediante concurso público organizado por el Concejo Municipal de Guacara  y la dirección de cultura de la alcaldía de Guacara, resultando ganador el ciudadano Jhoender José Rodríguez Castillo, estudiante de la Unidad Educativa Nicolás García

La bandera del municipio consta de 4 colores que representan el potencial industrial, deportivo, cultural, social y religioso, que son el rojo, el amarillo, el azul, y el verde.
  • *      El color rojo: Representa la sangre que derramaron los héroes en la batalla de Vigirima.
  • *      El color amarillo: Representa la riqueza de nuestras tierras con el cultivo, comercio e industria.
  • *      El color azul: Representan las aguas que corren por el municipio.
  • *      El color verde: simboliza la vegetación, las tierras de la agricultura, la flora y fauna del municipio

Las 3 estrellas simbolizan las 3 parroquias que componen al municipio, que son La parroquia Urbana Guacara, capital del municipio y asiento de los poderes municipales, la parroquia Urbana Ciudad Alianza y la Parroquia Rural Yagua, en color blanco, símbolo de paz.
La diosa de la lluvia símbolo de nuestros antepasados
*      El escudo:

El escudo de armas del Municipio Guacara es el que declaro oficial el concejo municipal en sesión del 3 de octubre de 1989 y heráldicamente se describe de la siguiente manera
  • .      Un sol en la parte superior de color amarillo que  ilumina el Valle del Márquez del Toro.
  • .      En el cuartel izquierdo de quien lo ve es de color amarrillo, el petroglifo de la diosa de la Lluvia.  
  • .      En el cuartel derecho de quien lo ve, las verdes montañas que bordean el lago de Tacarigua, en el emergen como atmósfera de navegabilidad de sus aguas un velero de color negro.   En cuartel inferior  representa el marco industrial de color rojo chimeneas de color negro, al fondo el cielo azul celeste; debajo una franja de color amarillo que cierra el cuartel de Guacara como pueblo de misiones.  
  • la parte inferior 2 cornucopias de color amarillo entrelazadas como símbolo de abundancia


 El Himno:
El himno es el declarado por el concejo municipal en  sesión extraordinaria del día 29 de marzo de 1996, con letra de Nardo Toro y música de Jesús Negrón, consta de un coro y 3 estrofas y es del tener siguiente
Himno de Guacara

Coro
Guacara tesoro escondido, la tierra que el indio labró, misterio del valle prohibido herencia que dios nos lego
I
Idilio de vida sonriente, egregios de gloria inmortal,
 Ibarra el hijo eminente, que vio enaltecer su ideal,
Magia de tiempo y espacio, sublime encanto floral,
En donde se oculta el remanso con suave y azul celestial

II
Ciudad de arte rupestre, refugio del alma divina,
Laguna de los Tacariguas
Semblanza del sol naciente
Hoy mañana y por siempre
Será el cristo de las violetas
El culto de lo feligreses y musa de los poetas
III
Camino de fe y esperanza
Cultivo, trabajo y progreso
Presagio de un nuevo tiempo
Forjando su lontananza
Baila un diablo su danza  y exalta su gratitud
El golpe de una parranda con cantos de amor y paz

Enrique Delgado Palacios


ENRIQUE DELGADO PALACIOS

Nació en Caracas en el año 1868? Y falleció el 30 de junio de 1939

Realizó estudios en el Colegio Santa María (fundado y dirigido por el excelentísimo Lic. Agustín Aveledo) y en la Universidad Central de Venezuela, donde obtiene los títulos de bachiller en filosofía y agrimensor, luego obtiene el título de Doctor en Cs. Físicas y  Matemáticas e Ingeniería  Civil. En el año de 1890 viaja a Paris-Francia para realizar estudios de Química y Astronomía.
Fue profesor del seminario de caracas convertido luego en el liceo Andrés Bello, en la U.C.V, fue profesor en las cátedras de derecho civil, química, ingeniería mecánica, estadística grafica entre otras cátedras.

Un liceo en Guacara lleva su nombre.

Reyes Gonzalez


Nació en Arenales actual estado Lara, en el año de 1792, fue coronel del ejército de Venezuela, en La Guerra de Independencia, participo en la batalla de Vigirima, como capitán, en noviembre d e1813, en donde perdió una pierna. Por esta situación se retiró de ejército y pasa a vivir en El Tocuyo.
Algunos historiadores dicen que fue hecho prisionero y obligado a ayudar a los realistas, pero se escapa y regresa al bando patriota, en el año de 1818 entrego al General Páez una importante información sobre los realistas.
Fue comandante militar de Carora, y organizador de la expedición de Coro. Era temido por ser malvado y estuvo implicado en el asesinato del alcalde de El Tocuyo Hipólito Casiano Lucena en 1825.
Dicen que González invito a una comida al Alcalde Lucena  y que cuando llega, González le abre la puerta y una persona que se encontraba detrás de ella lo golpea con el mazo de un pilón y lo mata. Además también se le asocia con el asesinato del indio Vargas quien lo último a machetazos luego de invitarlo a almorzar, el cadáver lo hecho en una caldera para hacer jabón.
El Libertador Simón Bolívar al enterarse de lo sucedido lo  manda apresar y es sometido a juicio por un consejo de guerra y es condenado a morir fusilado en Valencia.
Cuando fue llevado al paredón de fusilamiento dijo lo siguiente
“Es mi deseo que le diga al Libertador de mi parte que le doy las gracias por mandarme a fusilar aquí, en Valencia, porque como fue en Vigirima , peleando por él , donde perdí esta pierna, enterrada aquí en Valencia, el día del Juicio Final me quedará cerca para recogerla”
Este relato se basa en el contenido de las actas llevadas por el consejo de guerra presidido por el coronel  José María Argundequi.

jueves, 23 de noviembre de 2017

BATALLA DE VIGIRIMA PRIMER DÍA

23 DE NOVIEMBRE DE 1813 

Al amanecer subieron a lo alto del valle de vigirima los españoles, unos sitios que eran inexpugnables, los realistas son atacados por dos divisiones comandadas por D´Elhuyart y Ribas, el primero lo hace por la parte central, la pelea se generaliza pero sin resultados efectivos, Salomón no se mueve de su posición en los cerros del valle de Vigirima, se hace indecisa la batalla siendo Salomón y su ejercito repelidos del pie de la serranía, pero resisten con ventaja en las pendientes reforzadas con formidables atrincheramientos. " Ribas viendo la superioridad de las fuerzas y la excelencia de las posiciones enemigas, resolvió esperar la reunión de otros cuerpos que debía conducir al campo Bolívar en persona... ". 
El solo contaba con 500 infantes a las ordenes del Coronel Leandro Palacios, el escuadrón de los agricultores compuestos por 200 jinetes bajo las ordenes de Francisco Antonio Paúl y el escuadrón de 100 estudiantes de la universidad y seminarios. El Teniente Coronel D´Elhuyart continuó combatiendo con su escuadrón de granadinos pero los españoles no abandonan sus puestos de combate cesa el fuego  y al atardecer llega bolívar quien estaba en San Carlos trayendo como refuerzo a los Batallones  Girardot  y a las ordenes del Coronel Luis Ignacio Lamprea y el  5° de la Unión. La muerto de Villapol es remitida en el parte militar N° 22 y de esta manera el Libertador y Ribas infunden en los oficiales y soldados patriotas para resguardar el honor del coronel Villapol , preparando así la estrategia para el día siguiente.

Batalla de Vigirima introducción

Acción militar librada entre el ejercito libertador y los realistas llevada entre el 23 y 25 de noviembre de 1813 en el valle Vigirima en Guacara

Después que ceballos vence a Bolívar en Barquisimeto el día 10 de noviembre, Salomón quien estaba al mando de las fuerzas realista decide tomar Valencia, Valles de Aragua y así hostigar  a los patriotas, Simón Bolívar ante la situación escribe un oficio el dia 11 de noviembre que dice
Ciudadano Comandante General de la Provincia. Ayer 10 del corriente fue atacada Barquisimeto por nuestras tropas.El fuego se empeño en buen orden; nuestras caballería derroto a la enemiga, y al momento casi de vencer huyo en desorden nuestra infantería, sin que bastase nada a contenerla. este desgraciado suceso me ha obligado a tomar cuantas providencias sean necesarias para la salvación de la patria que se encuentran en el riesgo mas inminente. así pues,prevengo a V.S que sin perdida de tiempo, y ni aun de momento haga venir a San Carlos a marchas forzadas cuanta tropa se pueda de La Guaira, Caracas, Valles de Aragua... el Enemigo ha aumentado considerablemente sus fuerzas con nuestro mismo armamento, cobardemente abandonado. Vendrá toda gente que no siendo ni estando al servicio militar tenga disposición para ello. sea de clase o condición que fuere. cucuta debe sr la prontitud y celeridad de los socorros , cual la eficacia de los medios, y que nos amenaza de cerca. lo conocerá V.S por el resultado desgraciado de nuestras perdida en el día de ayer. La república peligra y solo grandes esfuerzos son capaces de salvarla. Dios etc.. Caramacote, 11 de noviembre de 1813. 3°. y 1°
Los días 23, 24 y 25 de noviembre en el campo de Vigirima, al Noroeste de Guacara, en el actual estado Carabobo, tiene lugar una de las batallas mas largas por la independencia, el general de división José Felix Ribas y el Comandante Luciano D´Elhuyar logran al fin después de tres días de puro bregar, derrotar al coronel realista Miguel Salomón con 800 veteranos de Europa y 200 venezolanos, venciendo al regimiento de Granada, quienes buscaban romper las lineas de comunicación entre Valencia y Caracas, Bolívar que estaba presente en la batalla regresa de inmediato a San Carlos La batalla se desarrolla durante tres dias, en una zona montañosa y se estuvo a punto de perder este importante combate. a continuación vamos a revisar las acciones de cada dia hasta el final de la batalla. El 20 de noviembre a las cumbres de vigirima , actuando con la habitual lentitud y cautela que hasta el momento habian hecho los otros jefes españoles, y en esas alturas toma posiciones y fortifica su campamento sin la menor intención u osadía de bajar a tierra llana. Bolívar ya tenia fijado su cuartel general en Valencia , mandando a concentrar sobre este punto las fuerzas que podia disponer, organizando un nuevo cuerpo a ordenes del Coronel Manuel Villapol; por otro lado ordeno en forma inmediata al Mariscal de Campo José Felix Ribas que se traslade de caracas con todo el ejercito que pudiera marchar hacia Vigirima, y al Teniente Coronel Luciano de   D´Elhuyart con la columna de granadinos, con que hacia frente a las tropas españolas en la fortaleza de Puerto Cabello , le encargo abandonar esa posición para proteger los movimientos de Ribas y este pudiera obrar según ordenes del Libertador, buscando Bolívar por medio de estas operaciones militares a toda costa el encuentro de los españoles Ceballos y Yañez con Salomón para robustecer el ejercito realista , Ribas en una forma extraordinaria lora constituir un ejercito patriota de la nada reclutando a estudiantes de la Universidad de Caracas ( hoy Universidad Central de Venezuela )y a los seminaristas  unos jóvenes que sus edades oscilaban entre los 12 y los 16 años de edad , cambiando libros por fusiles, aun sin saber manejarlos, también recluto a agricultores.
José Felix Ribas llegó a Guacara en la tarde el 22 con 500 infantes al mando del Coronel Leandro Palacios , entre ellos estudiantes y seminaristas y 200 jinetes del batallón de agricultores al mando de  Coto Paúl.

miércoles, 22 de noviembre de 2017

Decreto de Instrucción Pública, Antonio Guzman Blanco

DECRETO DE INSTRUCCION PÚBLICA
General en Jefe del Ejército Constitucional de la Federación
Considerando:

1º Que todos los asociados tienen derecho a participar de los trascendentales beneficios de la instrucción.

2º Que ella es necesaria en las Repúblicas para asegurar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes del ciudadano.

3º Que la instrucción primaria debe ser universal en atención a que es la base de todo conocimiento ulterior y toda perfección moral

4º Que por la Constitución federal el poder público debe establecer gratuitamente la educación primaria, decreto:
TÍTULO I
Disposiciones generales
 Art. 1º La instrucción pública en Venezuela es de dos especies: obligatoria o necesaria y libre o voluntaria.
Art. 2º La instrucción obligatoria es aquella que la ley exige a todos los venezolanos de ambos sexos y que los poderes públicos están en el deber de dar gratuita y preferentemente. Comprende por ahora los principios generales de moral, la lectura y la escritura del idioma patrio, la aritmética práctica, el sistema métrico y el compendio de la Constitución federal.
Art. 3º La instrucción libre abarca todo los demás conocimientos que los venezolanos quieran adquirir en los distintos ramos del saber humano. Esta especie de instrucción será ofrecida gratuitamente por los poderes públicos en la extensión que les sea posible.
Art. 4º La instrucción obligatoria hace parte de la primaria, la cual puede limitarse a los conocimientos necesarios o extenderse a todos los que generalmente se tienen como elementales o preparatorios a juicio de la autoridad o individuo que la promueve.
Art. 5º Todo padre, madre, tutor o persona a cuyo cargo esté un niño o niña mayor de siete años y menor de edad, está obligado a enseñarle los conocimientos necesarios o a pagar un maestro que se los enseñe, y en caso de no poder hacer ni una ni otra cosa, deberá mandarlo a la escuela pública del lugar.
Art. 6º Los Estados dictarán las leyes y reglamentos indispensables para hacer efectivas las disposiciones anteriores. En consecuencia designarán los funcionarios que deban exigir su cumplimiento y establecerán los procedimientos y penas a que quedan sujetos los infractores.
Art. 7º La Nación, los Estados y los Municipios están obligados a promover en sus respectivas jurisdicciones y por cuantos medios puedan, la instrucción primaria, creando y protegiendo el establecimiento de escuelas gratuitas en los poblados y en los campos, fijas y ambulantes, nocturnas y dominicales, de manera que los conocimientos obligatorios estén al alcance de todos las condiciones sociales.
Art. 8º Ni la Nación, ni los Estados, ni los Municipios, deben considerarse relevados del deber que tienen de fomentar la instrucción primaria, porque uno de ellos haya tomado la iniciativa, y tenga escuela establecida en la localidad respectiva. Pueden sí asociar sus esfuerzos, y aun es conveniente que lo hagan para darle unidad al plan general de enseñanza y para obtener más prontos y felices resultados.
Art. 9º Los Estados y los Municipios pueden ocurrir al Gobierno Federal pidiéndole que ponga sus escuelas y sus rentas de escuelas bajo la autoridad de la Dirección Nacional de la Instrucción Primaria.
 Art. 10. Todo esfuerzo en beneficio de la instrucción primaria, sea de un individuo, de una asociación, o del Poder Federal, será eficazmente secundado y protegido por las autoridades de los Estados.

TÍTULO II
 De la protección que da el Poder Federal a la instrucción primaria

Art. 1º El Poder Federal promueve la instrucción primaria:
Por medio de una Dirección Nacional de Instrucción Primaria que residirá en la capital de la Unión y la compondrán tres miembros principales y tres suplentes, elegidos por el Gobierno y presididos por el Ministro o Secretario de Fomento.
Por medio de Juntas superiores en la capital de cada Estado, constituidas con tres miembros principales y tres suplentes que nombrará la Dirección Nacional.
Por medio de juntas departamentales que residirán en la cabecera del departamento, distrito o cantón respectivos. Estas juntas serán nombradas por la junta superior del Estado a que pertenezcan los departamentos, distritos o cantones y se compondrán de tres miembros principales y tres suplentes.
Por medio de juntas parroquiales que residirán en la cabecera de cada parroquia, y se compondrán de tres miembros principales y tres suplentes, elegidos por la junta departamental respectiva.
Por medio de juntas vecinales que nombrarán las parroquial es en todos los pueblos y caseríos de su jurisdicción, y que pueden constar de dos o tres miembros principales y sus respectivos suplentes, según lo permita la población de cada lugar.
Por medio de sociedades populares cooperadoras de ambos sexos, promovidas y relacionadas con las respectivas direcciones y juntas, como lo dispone este decreto y los estatutos reglamentarios.

Art. 2º La Dirección Nacional de Instrucción Primaria tendrá las atribuciones siguientes:
1a Presentar al Gobierno para su aprobación los estatutos reglamentarios de la instrucción primaria.
 2a Nombrar y remover los miembros de las juntas superiores de instrucción primaria.
3a Comunicar a las juntas superiores sus órdenes y rectificar los errores y corregir las faltas que ellas cometan, revocando si fuere necesario los nombramientos de sus miembros o del que haya faltado a sus deberes, sin perjuicio de intentar cualquier otro procedimiento ante las autoridades competentes, según la gravedad de la falta.
4a Proponer al Gobierno la persona que crea apta para desempeñar el destino de tesorero general de las rentas de escuelas y exigir del nombrado la fianza que deba dar conforme a este decreto.
 5a Desempeñar, en unión del tesorero general, ]as demás atribuciones que en materia de rentas le señala este decreto.
6a Dictar las disposiciones convenientes para que las rentas de escuela se recauden eficazmente, y para que se distribuyan y gasten con orden, economía y estricta aplicación a su objeto.
7a Pasar tanteo a la caja de la tesorería general de rentas de escuelas y examinar sus libros y cuentas para ver si se lleva con orden y exactitud.
8a Ordenar las erogaciones, tanto ordinarias como extraordinarias, que deba hacer la tesorería general de rentas de escuelas.
9a Examinar la cuenta que cada seis meses le presentará el tesorero general y pasarla al Gobierno con su informe.
10. Formar cada año el presupuesto general de gastos de la instrucción primaria, teniendo en cuenta el rendimiento de sus rentas.
11. Nombrar inspectores de las escuelas primarias dependientes del Poder Federal para que las visiten y le informen de su estado.
 12. Elegir los textos y determinar el método de enseñanza que deba observarse en todas las escuelas primarias dependientes del Poder Federal.
13. Montar una imprenta para imprimir los textos de la enseñanza primaria y para los demás usos útiles a este ramo.
14. Considerar las solicitudes que le dirijan las juntas superiores para la fundación de escuelas y expedir las patentes que les dan derecho a la protección del Poder Federal.
15 Adquirir los objetos que sean necesarios para las escuelas primarias, haciéndolos venir del extranjero o tomándolos en el país, del modo que sea más económico.
16. Establecer una publicación periódica en que se demuestre la utilidad de la instrucción primaria, se excite a los ciudadanos a fomentarla, se recomiende a la consideración pública a aquellos que presten importantes servicios a esa noble causa, y se publiquen los actos de la Dirección Nacional, los estados rentísticos, los trabajos de las juntas inferiores y de las sociedades cooperadoras, y todo lo que interese al progreso de la instrucción primaria.
17. Ponerse en correspondencia con las sociedades propagadoras de la instrucción y con los educacionistas notables del extranjero, para conocer los adelantos que se hagan en materia de instrucción y adaptarlos al país.
18. Promover ante los gobiernos de los Estados las medidas que crea necesarias para alcanzar cuanto antes la universalidad de la instrucción primaria en Venezuela.
19. Formar todos los años la estadística general de la instrucción primaria, para lo cual hará modelos y dará órdenes a las juntas superiores;
20. Presentar todos los años al Gobierno, en el mes de enero, una Memoria del ramo que está a su cargo.
21. Resolver las dudas que ocurran a las juntas superiores sobre la inteligencia de este decreto y de los estatutos reglamentarios, y proveer a las solicitudes de las juntas inferiores, de las sociedades cooperadoras y de los ciudadanos en asuntos que interesen a la instrucción primaria.
22. Desempeñar las demás funciones que le atribuya este decreto y los estatutos reglamentarios.

 Art. 3º Habrá un tesorero general de las rentas de escuela nombrado como queda dicho, el cual dará una fianza de tres mil pesos, antes de entrar en el ejercicio de su empleo.

Art. 4º El tesorero general de las rentas de escuelas es un empleado dependiente de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria: tendrá las atribuciones que le da este decreto y las que le señalen los estatutos reglamentarios, y gozará de la comisión que l e fijen aquéllos, como remuneración de sus servicios.

 Art. 5º El tesorero general nombrará con aprobación de la Dirección Nacional, agentes o tesoreros subalternos dondequiera que lo exijan los intereses de la instrucción primaria, a juicio de la Dirección Nacional, y conforme a las disposiciones de este decreto y de los estatutos reglamentarios.

Art. 6º Los agentes y tesoreros subalternos de las rentas de escuelas tendrán una parte de la comisión asignada al tesorero general, para lo cual se tendrá en cuenta el mayor o menor movimiento de la renta en cada lugar.

Art. 7º La Dirección Nacional de Instrucción Primaria tendrá un secretario de su elección, el cual desempeñará las funciones ordinarias de su empleo y las que le señalen los estatutos reglamentarios, y gozará del sueldo mensual que le asigne la Dirección.

Art. 8º Son atribuciones de las juntas superiores:
1a Cumplir y hacer cumplir por las juntas de su dependencia este decreto, los estatutos reglamentarios y las órdenes de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria.
2a Nombrar y remover las juntas departamentales de su jurisdicción e intentar ante la autoridad competente, el procedimiento a que diere lugar algún funcionario de su dependencia, por falta grave en el cumplimiento de sus deberes.
3a Promover en las capitales de los Estados y en todos los pueblos y caseríos por medio de las juntas departamentales, vecinales y parroquiales, la instalación de sociedades de ambos sexos que cooperen a la instrucción primaria con la participación que les da este decreto en la obra de la ilustración del pueblo.
4a Formar el presupuesto de los gastos que ocasione cada escuela que haya de fundarse en el territorio del Estado respectivo, según los datos que le suministren las juntas de su dependencia y remitirlo a la Dirección Nacional para su aprobación y para que expida la patente correspondiente, sin cuyo requisito no estará obligada la Nación a sostener ninguna escuela.
5a Fundar, previo lo dispuesto en el número anterior, por lo menos una escuela primaria de niños y otra de niñas en la capital de cada Estado, nombrando los preceptores o preceptoras y organizándolas conforme a las disposiciones de este decreto y de los estatutos reglamentarios.
6a Inspeccionar las escuelas primarias fundadas en las capitales de los Estados conforme al número anterior y nombrar inspectores que visiten las establecidas por cuenta de la Nación en el territorio del Estado respectivo.
7a Pasar tanteo a la caja del agente o tesorero subalterno de las rentas de escuelas, en la capital del Estado, e informar a la Dirección Nacional de la visita, así como de todo aquello que interese el incremento y buena administración de las rentas de escuelas.
8a Excitar a las juntas departamentales y a las sociedades cooperadoras a fundar las escuelas cuyo presupuesto esté aprobado por la Dirección Nacional o a remitir los datos necesarios para formar el presupuesto de las que hayan de fundarse.
9a Remitir a la Dirección Nacional, con su informe, las consultas o solicitudes que les dirijan las juntas de su dependencia, y comunicar a ésta las resoluciones u órdenes de aquéllas en la parte que les concierna.
10. Formar todos los años la estadística de la instrucción primaria en el Estado respectivo, para lo cual recogerán todos los datos necesarios de las juntas inferiores, dándoles los modelos e instrucciones, según lo haya dispuesto la Dirección Nacional.
11. Apoyar las gestiones de la Dirección Nacional ante las autoridades de los Estados y promover de acuerdo con éstas, las medidas que crean necesarias para propagar la instrucción primaria.
12. Estimular el patriotismo de los ciudadanos con actos honoríficos en favor de aquéllos que se distingan por sus servicios a la causa de la instrucción primaria.
13. Informar constantemente a la Dirección Nacional de todo cuanto tenga relación con el ramo de instrucción primaria, en el Estado a que corresponde la junta.

Art. 9º Son atribuciones y deberes de las juntas departamentales:
1a Cumplir y hacer cumplir este decreto, los estatutos reglamentarios, las disposiciones de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria y las que las juntas superiores respectivas dictaren en el círculo de sus atribuciones.
2a Nombrar y remover los miembros de las juntas parroquiales de su jurisdicción e intentar ante la autoridad competente el procedimiento a que den lugar los funcionarios de su dependencia por faltas graves en el cumplimiento de sus deberes.
3a Promover directamente en la cabecera del departamento, distrito o cantón en que resida la Junta, y por medio de las parroquiales y vecinales, la instalación de las sociedades cooperadoras de que trata este decreto.
4a Calcular los gastos que ocasione la fundación de una escuela de niños y otra de niñas, por lo menos, en la población en que resida la Junta, y remitir estos cálculos a la superior del Estado para que ésta forme el presupuesto y solicite la patente de la Dirección Nacional. Así mismo remitirán a la junta superior los proyectos de escuelas y los presupuestos que hayan formado las juntas parroquiales y vecinales de su jurisdicción. agregándoles su informe.
5a Nombrar los preceptores y preceptoras de las escuelas establecidas en el lugar de su residencia y revocar los nombramientos hechos por la s parroquiales, previa la comprobación de que los preceptores o preceptoras no cumplen sus deberes, y que aquéllas se hayan manifestado omisas o parciales.
6a Inspeccionar las escuelas del lugar en que resida la junta y nombrar inspectores que visiten las demás del departamento, distrito o cantón.
7a Visitar la agencia o tesorería subalterna de rentas de escuelas que haya en el lugar de su residencia, pasar tanteo de caja e in formar a la Dirección Nacional por órgano de la junta superior del Estado, del resultado de su visita y de todo cuanto tenga relación con el aumento y buena administración de la renta de escuelas.
8a Excitar a las juntas parroquiales a que hagan proyectos de escuelas, formen sus presupuestos y soliciten de la Dirección Nacional, por el órgano competente, la aprobación que se exige para los efectos de este decreto.
9a Requerir a las juntas parroquiales y vecinales para que lleven a cabo el establecimiento de las escuelas que hayan sido dotadas convenientemente por la dirección nacional.
10. Llevar correspondencia con la junta superior del Estado y con las parroquiales y sociedades cooperadoras de su jurisdicción.
11. Promover ante las autoridades de la localidad, las medidas que en el concepto de las juntas superiores o de la Dirección Nacional, convenga adoptar en beneficio de la instrucción primaria.
12. Formar cada tres meses la estadística de la instrucción primaria, según los modelos acordados por la Dirección Nacional.
13. Recomendar a la consideración pública el nombre de todas las personas que presten importantes servicios a la causa de la instrucción primaria.
14. Cumplir los demás deberes que les impongan los estatutos reglamentarios.

Art. 10. Las juntas parroquiales tienen en el lugar de su residencia y respecto de las juntas vecinales, de las sociedades cooperadoras y de las escuelas de su jurisdicción, deberes y atribuciones análogas a las de las juntas departamentales.

Art. 11. Las juntas vecinales tendrán las atribuciones y deberes que sean compatibles con su encargo, según lo dispongan os estatutos reglamentarios.

Art. 12. Las personas de ambos sexos que quieran prestar una protección colectiva a la instrucción primaria, se constituirán en sociedades cooperadoras, cuyos principales servicios serán:
Apoyar con sus recursos, relaciones y luces a las juntas de instrucción primaria, a fin de que se funden escuelas y se sostengan las establecidas.
Reclamar el cumplimiento de este decreto, de los estatutos reglamentarios y de todas las disposiciones que favorezcan la instrucción primaria.
3º Combatir toda preocupación contra el impuesto de escuelas y comprometerse a no celebrar ningún negocio y a no dar ni recibir ninguna suma sin documento escrito en que se inutilicen las estampillas correspondientes al impuesto de escuelas.
Comprometerse a mandar a la escuela y hacer que los demás vecinos del lugar manden a los niños que carezcan de los conocimientos obligatorios.
Denunciar ante la Dirección Nacional o Juntas de Instrucción las irregularidades o abusos que se cometan en fraude de la instrucción primaria.
Facilitar a las juntas de instrucción primaria todos los datos que puedan necesitar para el establecimiento de escuelas y para la formación de la estadística del ramo.
Pedir ante las autoridades locales disposiciones eficaces para que los padres, madres, tutores o encargados de niños, cumplan con el deber de hacerlos aprender, por lo menos, lo que se exige como necesario. 
Desempeñar las demás atribuciones que le señalen los estatutos reglamentarios.

Art. 13. Las juntas superiores en las capitales de los Estados tendrán un secretario de su elección, cuyo sueldo fijará la Dirección Nacional.

Art. 14. En las juntas departamentales, parroquiales o vecinales, uno de sus miembros desempeñará las funciones de secretario.

Art. 15. Los miembros de la dirección nacional, de la junta superior, de las departamentales, parroquiales y vecinales, no gozarán de sueldo ni comisión; prestan un servicio patriótico.

Art. 16. Todos los destinos dependientes del ramo de instrucción primaria se consideran en comisión.

Art. 17. La Dirección Nacional desempeñará en el Estado en que resida el Poder Federal, además de sus atribuciones ordinarias, las de la junta superior de aquel Estado. De las escuelas primarias

Art. 18. Mientras los conocimientos obligatorios no se hayan generalizado suficientemente en toda la República, las escuelas primarias dependientes del Poder Federal, se dedicarán especialmente a la enseñanza de las materias mencionadas en el artículo 2º de este decreto.

Art. 19. La Dirección Nacional de Instrucción Primaria, con vista de los resultados que arroje la estadística, propondrá al Gobierno el ensanche que deba darse a los conocimientos elementales o preparatorios; y las reformas que se hagan en este punto se consignarán en los estatutos reglamentarios.

Art. 20. Las escuelas primarias de niños o niñas serán fijas o ambulantes: las primeras se establecerán en las ciudades, villas o poblados, y las segundas en los caseríos y en los campos.

Art. 21. Las escuelas primarias de adultos pueden ser dominicales y nocturnas. Art. 22. En las fortalezas y cuarteles de la Nación se enseñará también a los soldados las materias mencionadas en el artículo 2º de este decreto.

Art. 23. En las escuelas primarias dependientes del Poder Federal se emplearán los métodos más sencillos y que conduzcan más pronto a la adquisición de los conocimientos obligatorios.

Art. 24. Los habitantes de cualquier pueblo o caserío donde no haya junta de instrucción primaria, pueden dirigirse a la junta superior del Estado reclamando el nombramiento de los funcionarios correspondientes a su localidad.

Art. 25. Todo preceptor o preceptora que enseñe por quince años consecutivos las primeras letras en las escuelas de la Nación, obtendrán su jubilación y gozarán durante su vida de una pensión igual al sueldo que disfrutaba y que se pagará de las rentas de instrucción primaria.

Art. 26. La Dirección Nacional acordará recompensas extraordinarias a los profesores y profesoras que enseñen mayor número de alumnos en un año.

Art. 27. Los estatutos reglamentarios desarrollarán y complementarán todo lo relativo a la organización de las escuelas primarias.

Art. 28. Desde 1º de enero de 1871 quedará sometida la Escuela Bolívar» que creó el decreto legislativo de 6 de junio de 1865 a la autoridad de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria. De las rentas de instrucción primaria

Art. 29. Se establece un impuesto nacional sobre la circulación de los valores en la forma que se expresará; y su producto integro se destina a la fundación y sostenimiento de escuelas primarias.


Art. 64 . Son , además, rentas de la instrucción primaria, las donaciones de los ciudadanos y de las sociedades cooperadoras, y los fondos que los Estados o los Municipios destinen a ese objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, título I de este decreto.
Art. 65. Los estatutos reglamentarios complementarán todo lo relativo a la administración de las rentas de escuelas.

Art. 66. Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto. Dado, firmado de mi mano y refrendado por el Secretario de Fomento en Caracas, a 27 de junio de 1870.-7º y 12. A. Guzmán Blanco. Refrendado, El Secretario de Fomento, Martín J. Sanabria.
 Los artículos 30 al 63 reglamentan el impuesto de estampillas