jueves, 23 de noviembre de 2017

BATALLA DE VIGIRIMA PRIMER DÍA

23 DE NOVIEMBRE DE 1813 

Al amanecer subieron a lo alto del valle de vigirima los españoles, unos sitios que eran inexpugnables, los realistas son atacados por dos divisiones comandadas por D´Elhuyart y Ribas, el primero lo hace por la parte central, la pelea se generaliza pero sin resultados efectivos, Salomón no se mueve de su posición en los cerros del valle de Vigirima, se hace indecisa la batalla siendo Salomón y su ejercito repelidos del pie de la serranía, pero resisten con ventaja en las pendientes reforzadas con formidables atrincheramientos. " Ribas viendo la superioridad de las fuerzas y la excelencia de las posiciones enemigas, resolvió esperar la reunión de otros cuerpos que debía conducir al campo Bolívar en persona... ". 
El solo contaba con 500 infantes a las ordenes del Coronel Leandro Palacios, el escuadrón de los agricultores compuestos por 200 jinetes bajo las ordenes de Francisco Antonio Paúl y el escuadrón de 100 estudiantes de la universidad y seminarios. El Teniente Coronel D´Elhuyart continuó combatiendo con su escuadrón de granadinos pero los españoles no abandonan sus puestos de combate cesa el fuego  y al atardecer llega bolívar quien estaba en San Carlos trayendo como refuerzo a los Batallones  Girardot  y a las ordenes del Coronel Luis Ignacio Lamprea y el  5° de la Unión. La muerto de Villapol es remitida en el parte militar N° 22 y de esta manera el Libertador y Ribas infunden en los oficiales y soldados patriotas para resguardar el honor del coronel Villapol , preparando así la estrategia para el día siguiente.

Batalla de Vigirima introducción

Acción militar librada entre el ejercito libertador y los realistas llevada entre el 23 y 25 de noviembre de 1813 en el valle Vigirima en Guacara

Después que ceballos vence a Bolívar en Barquisimeto el día 10 de noviembre, Salomón quien estaba al mando de las fuerzas realista decide tomar Valencia, Valles de Aragua y así hostigar  a los patriotas, Simón Bolívar ante la situación escribe un oficio el dia 11 de noviembre que dice
Ciudadano Comandante General de la Provincia. Ayer 10 del corriente fue atacada Barquisimeto por nuestras tropas.El fuego se empeño en buen orden; nuestras caballería derroto a la enemiga, y al momento casi de vencer huyo en desorden nuestra infantería, sin que bastase nada a contenerla. este desgraciado suceso me ha obligado a tomar cuantas providencias sean necesarias para la salvación de la patria que se encuentran en el riesgo mas inminente. así pues,prevengo a V.S que sin perdida de tiempo, y ni aun de momento haga venir a San Carlos a marchas forzadas cuanta tropa se pueda de La Guaira, Caracas, Valles de Aragua... el Enemigo ha aumentado considerablemente sus fuerzas con nuestro mismo armamento, cobardemente abandonado. Vendrá toda gente que no siendo ni estando al servicio militar tenga disposición para ello. sea de clase o condición que fuere. cucuta debe sr la prontitud y celeridad de los socorros , cual la eficacia de los medios, y que nos amenaza de cerca. lo conocerá V.S por el resultado desgraciado de nuestras perdida en el día de ayer. La república peligra y solo grandes esfuerzos son capaces de salvarla. Dios etc.. Caramacote, 11 de noviembre de 1813. 3°. y 1°
Los días 23, 24 y 25 de noviembre en el campo de Vigirima, al Noroeste de Guacara, en el actual estado Carabobo, tiene lugar una de las batallas mas largas por la independencia, el general de división José Felix Ribas y el Comandante Luciano D´Elhuyar logran al fin después de tres días de puro bregar, derrotar al coronel realista Miguel Salomón con 800 veteranos de Europa y 200 venezolanos, venciendo al regimiento de Granada, quienes buscaban romper las lineas de comunicación entre Valencia y Caracas, Bolívar que estaba presente en la batalla regresa de inmediato a San Carlos La batalla se desarrolla durante tres dias, en una zona montañosa y se estuvo a punto de perder este importante combate. a continuación vamos a revisar las acciones de cada dia hasta el final de la batalla. El 20 de noviembre a las cumbres de vigirima , actuando con la habitual lentitud y cautela que hasta el momento habian hecho los otros jefes españoles, y en esas alturas toma posiciones y fortifica su campamento sin la menor intención u osadía de bajar a tierra llana. Bolívar ya tenia fijado su cuartel general en Valencia , mandando a concentrar sobre este punto las fuerzas que podia disponer, organizando un nuevo cuerpo a ordenes del Coronel Manuel Villapol; por otro lado ordeno en forma inmediata al Mariscal de Campo José Felix Ribas que se traslade de caracas con todo el ejercito que pudiera marchar hacia Vigirima, y al Teniente Coronel Luciano de   D´Elhuyart con la columna de granadinos, con que hacia frente a las tropas españolas en la fortaleza de Puerto Cabello , le encargo abandonar esa posición para proteger los movimientos de Ribas y este pudiera obrar según ordenes del Libertador, buscando Bolívar por medio de estas operaciones militares a toda costa el encuentro de los españoles Ceballos y Yañez con Salomón para robustecer el ejercito realista , Ribas en una forma extraordinaria lora constituir un ejercito patriota de la nada reclutando a estudiantes de la Universidad de Caracas ( hoy Universidad Central de Venezuela )y a los seminaristas  unos jóvenes que sus edades oscilaban entre los 12 y los 16 años de edad , cambiando libros por fusiles, aun sin saber manejarlos, también recluto a agricultores.
José Felix Ribas llegó a Guacara en la tarde el 22 con 500 infantes al mando del Coronel Leandro Palacios , entre ellos estudiantes y seminaristas y 200 jinetes del batallón de agricultores al mando de  Coto Paúl.

miércoles, 22 de noviembre de 2017

Decreto de Instrucción Pública, Antonio Guzman Blanco

DECRETO DE INSTRUCCION PÚBLICA
General en Jefe del Ejército Constitucional de la Federación
Considerando:

1º Que todos los asociados tienen derecho a participar de los trascendentales beneficios de la instrucción.

2º Que ella es necesaria en las Repúblicas para asegurar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes del ciudadano.

3º Que la instrucción primaria debe ser universal en atención a que es la base de todo conocimiento ulterior y toda perfección moral

4º Que por la Constitución federal el poder público debe establecer gratuitamente la educación primaria, decreto:
TÍTULO I
Disposiciones generales
 Art. 1º La instrucción pública en Venezuela es de dos especies: obligatoria o necesaria y libre o voluntaria.
Art. 2º La instrucción obligatoria es aquella que la ley exige a todos los venezolanos de ambos sexos y que los poderes públicos están en el deber de dar gratuita y preferentemente. Comprende por ahora los principios generales de moral, la lectura y la escritura del idioma patrio, la aritmética práctica, el sistema métrico y el compendio de la Constitución federal.
Art. 3º La instrucción libre abarca todo los demás conocimientos que los venezolanos quieran adquirir en los distintos ramos del saber humano. Esta especie de instrucción será ofrecida gratuitamente por los poderes públicos en la extensión que les sea posible.
Art. 4º La instrucción obligatoria hace parte de la primaria, la cual puede limitarse a los conocimientos necesarios o extenderse a todos los que generalmente se tienen como elementales o preparatorios a juicio de la autoridad o individuo que la promueve.
Art. 5º Todo padre, madre, tutor o persona a cuyo cargo esté un niño o niña mayor de siete años y menor de edad, está obligado a enseñarle los conocimientos necesarios o a pagar un maestro que se los enseñe, y en caso de no poder hacer ni una ni otra cosa, deberá mandarlo a la escuela pública del lugar.
Art. 6º Los Estados dictarán las leyes y reglamentos indispensables para hacer efectivas las disposiciones anteriores. En consecuencia designarán los funcionarios que deban exigir su cumplimiento y establecerán los procedimientos y penas a que quedan sujetos los infractores.
Art. 7º La Nación, los Estados y los Municipios están obligados a promover en sus respectivas jurisdicciones y por cuantos medios puedan, la instrucción primaria, creando y protegiendo el establecimiento de escuelas gratuitas en los poblados y en los campos, fijas y ambulantes, nocturnas y dominicales, de manera que los conocimientos obligatorios estén al alcance de todos las condiciones sociales.
Art. 8º Ni la Nación, ni los Estados, ni los Municipios, deben considerarse relevados del deber que tienen de fomentar la instrucción primaria, porque uno de ellos haya tomado la iniciativa, y tenga escuela establecida en la localidad respectiva. Pueden sí asociar sus esfuerzos, y aun es conveniente que lo hagan para darle unidad al plan general de enseñanza y para obtener más prontos y felices resultados.
Art. 9º Los Estados y los Municipios pueden ocurrir al Gobierno Federal pidiéndole que ponga sus escuelas y sus rentas de escuelas bajo la autoridad de la Dirección Nacional de la Instrucción Primaria.
 Art. 10. Todo esfuerzo en beneficio de la instrucción primaria, sea de un individuo, de una asociación, o del Poder Federal, será eficazmente secundado y protegido por las autoridades de los Estados.

TÍTULO II
 De la protección que da el Poder Federal a la instrucción primaria

Art. 1º El Poder Federal promueve la instrucción primaria:
Por medio de una Dirección Nacional de Instrucción Primaria que residirá en la capital de la Unión y la compondrán tres miembros principales y tres suplentes, elegidos por el Gobierno y presididos por el Ministro o Secretario de Fomento.
Por medio de Juntas superiores en la capital de cada Estado, constituidas con tres miembros principales y tres suplentes que nombrará la Dirección Nacional.
Por medio de juntas departamentales que residirán en la cabecera del departamento, distrito o cantón respectivos. Estas juntas serán nombradas por la junta superior del Estado a que pertenezcan los departamentos, distritos o cantones y se compondrán de tres miembros principales y tres suplentes.
Por medio de juntas parroquiales que residirán en la cabecera de cada parroquia, y se compondrán de tres miembros principales y tres suplentes, elegidos por la junta departamental respectiva.
Por medio de juntas vecinales que nombrarán las parroquial es en todos los pueblos y caseríos de su jurisdicción, y que pueden constar de dos o tres miembros principales y sus respectivos suplentes, según lo permita la población de cada lugar.
Por medio de sociedades populares cooperadoras de ambos sexos, promovidas y relacionadas con las respectivas direcciones y juntas, como lo dispone este decreto y los estatutos reglamentarios.

Art. 2º La Dirección Nacional de Instrucción Primaria tendrá las atribuciones siguientes:
1a Presentar al Gobierno para su aprobación los estatutos reglamentarios de la instrucción primaria.
 2a Nombrar y remover los miembros de las juntas superiores de instrucción primaria.
3a Comunicar a las juntas superiores sus órdenes y rectificar los errores y corregir las faltas que ellas cometan, revocando si fuere necesario los nombramientos de sus miembros o del que haya faltado a sus deberes, sin perjuicio de intentar cualquier otro procedimiento ante las autoridades competentes, según la gravedad de la falta.
4a Proponer al Gobierno la persona que crea apta para desempeñar el destino de tesorero general de las rentas de escuelas y exigir del nombrado la fianza que deba dar conforme a este decreto.
 5a Desempeñar, en unión del tesorero general, ]as demás atribuciones que en materia de rentas le señala este decreto.
6a Dictar las disposiciones convenientes para que las rentas de escuela se recauden eficazmente, y para que se distribuyan y gasten con orden, economía y estricta aplicación a su objeto.
7a Pasar tanteo a la caja de la tesorería general de rentas de escuelas y examinar sus libros y cuentas para ver si se lleva con orden y exactitud.
8a Ordenar las erogaciones, tanto ordinarias como extraordinarias, que deba hacer la tesorería general de rentas de escuelas.
9a Examinar la cuenta que cada seis meses le presentará el tesorero general y pasarla al Gobierno con su informe.
10. Formar cada año el presupuesto general de gastos de la instrucción primaria, teniendo en cuenta el rendimiento de sus rentas.
11. Nombrar inspectores de las escuelas primarias dependientes del Poder Federal para que las visiten y le informen de su estado.
 12. Elegir los textos y determinar el método de enseñanza que deba observarse en todas las escuelas primarias dependientes del Poder Federal.
13. Montar una imprenta para imprimir los textos de la enseñanza primaria y para los demás usos útiles a este ramo.
14. Considerar las solicitudes que le dirijan las juntas superiores para la fundación de escuelas y expedir las patentes que les dan derecho a la protección del Poder Federal.
15 Adquirir los objetos que sean necesarios para las escuelas primarias, haciéndolos venir del extranjero o tomándolos en el país, del modo que sea más económico.
16. Establecer una publicación periódica en que se demuestre la utilidad de la instrucción primaria, se excite a los ciudadanos a fomentarla, se recomiende a la consideración pública a aquellos que presten importantes servicios a esa noble causa, y se publiquen los actos de la Dirección Nacional, los estados rentísticos, los trabajos de las juntas inferiores y de las sociedades cooperadoras, y todo lo que interese al progreso de la instrucción primaria.
17. Ponerse en correspondencia con las sociedades propagadoras de la instrucción y con los educacionistas notables del extranjero, para conocer los adelantos que se hagan en materia de instrucción y adaptarlos al país.
18. Promover ante los gobiernos de los Estados las medidas que crea necesarias para alcanzar cuanto antes la universalidad de la instrucción primaria en Venezuela.
19. Formar todos los años la estadística general de la instrucción primaria, para lo cual hará modelos y dará órdenes a las juntas superiores;
20. Presentar todos los años al Gobierno, en el mes de enero, una Memoria del ramo que está a su cargo.
21. Resolver las dudas que ocurran a las juntas superiores sobre la inteligencia de este decreto y de los estatutos reglamentarios, y proveer a las solicitudes de las juntas inferiores, de las sociedades cooperadoras y de los ciudadanos en asuntos que interesen a la instrucción primaria.
22. Desempeñar las demás funciones que le atribuya este decreto y los estatutos reglamentarios.

 Art. 3º Habrá un tesorero general de las rentas de escuela nombrado como queda dicho, el cual dará una fianza de tres mil pesos, antes de entrar en el ejercicio de su empleo.

Art. 4º El tesorero general de las rentas de escuelas es un empleado dependiente de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria: tendrá las atribuciones que le da este decreto y las que le señalen los estatutos reglamentarios, y gozará de la comisión que l e fijen aquéllos, como remuneración de sus servicios.

 Art. 5º El tesorero general nombrará con aprobación de la Dirección Nacional, agentes o tesoreros subalternos dondequiera que lo exijan los intereses de la instrucción primaria, a juicio de la Dirección Nacional, y conforme a las disposiciones de este decreto y de los estatutos reglamentarios.

Art. 6º Los agentes y tesoreros subalternos de las rentas de escuelas tendrán una parte de la comisión asignada al tesorero general, para lo cual se tendrá en cuenta el mayor o menor movimiento de la renta en cada lugar.

Art. 7º La Dirección Nacional de Instrucción Primaria tendrá un secretario de su elección, el cual desempeñará las funciones ordinarias de su empleo y las que le señalen los estatutos reglamentarios, y gozará del sueldo mensual que le asigne la Dirección.

Art. 8º Son atribuciones de las juntas superiores:
1a Cumplir y hacer cumplir por las juntas de su dependencia este decreto, los estatutos reglamentarios y las órdenes de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria.
2a Nombrar y remover las juntas departamentales de su jurisdicción e intentar ante la autoridad competente, el procedimiento a que diere lugar algún funcionario de su dependencia, por falta grave en el cumplimiento de sus deberes.
3a Promover en las capitales de los Estados y en todos los pueblos y caseríos por medio de las juntas departamentales, vecinales y parroquiales, la instalación de sociedades de ambos sexos que cooperen a la instrucción primaria con la participación que les da este decreto en la obra de la ilustración del pueblo.
4a Formar el presupuesto de los gastos que ocasione cada escuela que haya de fundarse en el territorio del Estado respectivo, según los datos que le suministren las juntas de su dependencia y remitirlo a la Dirección Nacional para su aprobación y para que expida la patente correspondiente, sin cuyo requisito no estará obligada la Nación a sostener ninguna escuela.
5a Fundar, previo lo dispuesto en el número anterior, por lo menos una escuela primaria de niños y otra de niñas en la capital de cada Estado, nombrando los preceptores o preceptoras y organizándolas conforme a las disposiciones de este decreto y de los estatutos reglamentarios.
6a Inspeccionar las escuelas primarias fundadas en las capitales de los Estados conforme al número anterior y nombrar inspectores que visiten las establecidas por cuenta de la Nación en el territorio del Estado respectivo.
7a Pasar tanteo a la caja del agente o tesorero subalterno de las rentas de escuelas, en la capital del Estado, e informar a la Dirección Nacional de la visita, así como de todo aquello que interese el incremento y buena administración de las rentas de escuelas.
8a Excitar a las juntas departamentales y a las sociedades cooperadoras a fundar las escuelas cuyo presupuesto esté aprobado por la Dirección Nacional o a remitir los datos necesarios para formar el presupuesto de las que hayan de fundarse.
9a Remitir a la Dirección Nacional, con su informe, las consultas o solicitudes que les dirijan las juntas de su dependencia, y comunicar a ésta las resoluciones u órdenes de aquéllas en la parte que les concierna.
10. Formar todos los años la estadística de la instrucción primaria en el Estado respectivo, para lo cual recogerán todos los datos necesarios de las juntas inferiores, dándoles los modelos e instrucciones, según lo haya dispuesto la Dirección Nacional.
11. Apoyar las gestiones de la Dirección Nacional ante las autoridades de los Estados y promover de acuerdo con éstas, las medidas que crean necesarias para propagar la instrucción primaria.
12. Estimular el patriotismo de los ciudadanos con actos honoríficos en favor de aquéllos que se distingan por sus servicios a la causa de la instrucción primaria.
13. Informar constantemente a la Dirección Nacional de todo cuanto tenga relación con el ramo de instrucción primaria, en el Estado a que corresponde la junta.

Art. 9º Son atribuciones y deberes de las juntas departamentales:
1a Cumplir y hacer cumplir este decreto, los estatutos reglamentarios, las disposiciones de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria y las que las juntas superiores respectivas dictaren en el círculo de sus atribuciones.
2a Nombrar y remover los miembros de las juntas parroquiales de su jurisdicción e intentar ante la autoridad competente el procedimiento a que den lugar los funcionarios de su dependencia por faltas graves en el cumplimiento de sus deberes.
3a Promover directamente en la cabecera del departamento, distrito o cantón en que resida la Junta, y por medio de las parroquiales y vecinales, la instalación de las sociedades cooperadoras de que trata este decreto.
4a Calcular los gastos que ocasione la fundación de una escuela de niños y otra de niñas, por lo menos, en la población en que resida la Junta, y remitir estos cálculos a la superior del Estado para que ésta forme el presupuesto y solicite la patente de la Dirección Nacional. Así mismo remitirán a la junta superior los proyectos de escuelas y los presupuestos que hayan formado las juntas parroquiales y vecinales de su jurisdicción. agregándoles su informe.
5a Nombrar los preceptores y preceptoras de las escuelas establecidas en el lugar de su residencia y revocar los nombramientos hechos por la s parroquiales, previa la comprobación de que los preceptores o preceptoras no cumplen sus deberes, y que aquéllas se hayan manifestado omisas o parciales.
6a Inspeccionar las escuelas del lugar en que resida la junta y nombrar inspectores que visiten las demás del departamento, distrito o cantón.
7a Visitar la agencia o tesorería subalterna de rentas de escuelas que haya en el lugar de su residencia, pasar tanteo de caja e in formar a la Dirección Nacional por órgano de la junta superior del Estado, del resultado de su visita y de todo cuanto tenga relación con el aumento y buena administración de la renta de escuelas.
8a Excitar a las juntas parroquiales a que hagan proyectos de escuelas, formen sus presupuestos y soliciten de la Dirección Nacional, por el órgano competente, la aprobación que se exige para los efectos de este decreto.
9a Requerir a las juntas parroquiales y vecinales para que lleven a cabo el establecimiento de las escuelas que hayan sido dotadas convenientemente por la dirección nacional.
10. Llevar correspondencia con la junta superior del Estado y con las parroquiales y sociedades cooperadoras de su jurisdicción.
11. Promover ante las autoridades de la localidad, las medidas que en el concepto de las juntas superiores o de la Dirección Nacional, convenga adoptar en beneficio de la instrucción primaria.
12. Formar cada tres meses la estadística de la instrucción primaria, según los modelos acordados por la Dirección Nacional.
13. Recomendar a la consideración pública el nombre de todas las personas que presten importantes servicios a la causa de la instrucción primaria.
14. Cumplir los demás deberes que les impongan los estatutos reglamentarios.

Art. 10. Las juntas parroquiales tienen en el lugar de su residencia y respecto de las juntas vecinales, de las sociedades cooperadoras y de las escuelas de su jurisdicción, deberes y atribuciones análogas a las de las juntas departamentales.

Art. 11. Las juntas vecinales tendrán las atribuciones y deberes que sean compatibles con su encargo, según lo dispongan os estatutos reglamentarios.

Art. 12. Las personas de ambos sexos que quieran prestar una protección colectiva a la instrucción primaria, se constituirán en sociedades cooperadoras, cuyos principales servicios serán:
Apoyar con sus recursos, relaciones y luces a las juntas de instrucción primaria, a fin de que se funden escuelas y se sostengan las establecidas.
Reclamar el cumplimiento de este decreto, de los estatutos reglamentarios y de todas las disposiciones que favorezcan la instrucción primaria.
3º Combatir toda preocupación contra el impuesto de escuelas y comprometerse a no celebrar ningún negocio y a no dar ni recibir ninguna suma sin documento escrito en que se inutilicen las estampillas correspondientes al impuesto de escuelas.
Comprometerse a mandar a la escuela y hacer que los demás vecinos del lugar manden a los niños que carezcan de los conocimientos obligatorios.
Denunciar ante la Dirección Nacional o Juntas de Instrucción las irregularidades o abusos que se cometan en fraude de la instrucción primaria.
Facilitar a las juntas de instrucción primaria todos los datos que puedan necesitar para el establecimiento de escuelas y para la formación de la estadística del ramo.
Pedir ante las autoridades locales disposiciones eficaces para que los padres, madres, tutores o encargados de niños, cumplan con el deber de hacerlos aprender, por lo menos, lo que se exige como necesario. 
Desempeñar las demás atribuciones que le señalen los estatutos reglamentarios.

Art. 13. Las juntas superiores en las capitales de los Estados tendrán un secretario de su elección, cuyo sueldo fijará la Dirección Nacional.

Art. 14. En las juntas departamentales, parroquiales o vecinales, uno de sus miembros desempeñará las funciones de secretario.

Art. 15. Los miembros de la dirección nacional, de la junta superior, de las departamentales, parroquiales y vecinales, no gozarán de sueldo ni comisión; prestan un servicio patriótico.

Art. 16. Todos los destinos dependientes del ramo de instrucción primaria se consideran en comisión.

Art. 17. La Dirección Nacional desempeñará en el Estado en que resida el Poder Federal, además de sus atribuciones ordinarias, las de la junta superior de aquel Estado. De las escuelas primarias

Art. 18. Mientras los conocimientos obligatorios no se hayan generalizado suficientemente en toda la República, las escuelas primarias dependientes del Poder Federal, se dedicarán especialmente a la enseñanza de las materias mencionadas en el artículo 2º de este decreto.

Art. 19. La Dirección Nacional de Instrucción Primaria, con vista de los resultados que arroje la estadística, propondrá al Gobierno el ensanche que deba darse a los conocimientos elementales o preparatorios; y las reformas que se hagan en este punto se consignarán en los estatutos reglamentarios.

Art. 20. Las escuelas primarias de niños o niñas serán fijas o ambulantes: las primeras se establecerán en las ciudades, villas o poblados, y las segundas en los caseríos y en los campos.

Art. 21. Las escuelas primarias de adultos pueden ser dominicales y nocturnas. Art. 22. En las fortalezas y cuarteles de la Nación se enseñará también a los soldados las materias mencionadas en el artículo 2º de este decreto.

Art. 23. En las escuelas primarias dependientes del Poder Federal se emplearán los métodos más sencillos y que conduzcan más pronto a la adquisición de los conocimientos obligatorios.

Art. 24. Los habitantes de cualquier pueblo o caserío donde no haya junta de instrucción primaria, pueden dirigirse a la junta superior del Estado reclamando el nombramiento de los funcionarios correspondientes a su localidad.

Art. 25. Todo preceptor o preceptora que enseñe por quince años consecutivos las primeras letras en las escuelas de la Nación, obtendrán su jubilación y gozarán durante su vida de una pensión igual al sueldo que disfrutaba y que se pagará de las rentas de instrucción primaria.

Art. 26. La Dirección Nacional acordará recompensas extraordinarias a los profesores y profesoras que enseñen mayor número de alumnos en un año.

Art. 27. Los estatutos reglamentarios desarrollarán y complementarán todo lo relativo a la organización de las escuelas primarias.

Art. 28. Desde 1º de enero de 1871 quedará sometida la Escuela Bolívar» que creó el decreto legislativo de 6 de junio de 1865 a la autoridad de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria. De las rentas de instrucción primaria

Art. 29. Se establece un impuesto nacional sobre la circulación de los valores en la forma que se expresará; y su producto integro se destina a la fundación y sostenimiento de escuelas primarias.


Art. 64 . Son , además, rentas de la instrucción primaria, las donaciones de los ciudadanos y de las sociedades cooperadoras, y los fondos que los Estados o los Municipios destinen a ese objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, título I de este decreto.
Art. 65. Los estatutos reglamentarios complementarán todo lo relativo a la administración de las rentas de escuelas.

Art. 66. Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto. Dado, firmado de mi mano y refrendado por el Secretario de Fomento en Caracas, a 27 de junio de 1870.-7º y 12. A. Guzmán Blanco. Refrendado, El Secretario de Fomento, Martín J. Sanabria.
 Los artículos 30 al 63 reglamentan el impuesto de estampillas

PLAZA BOLÍVAR DE GUACARA MEDIADOS DE 1948



DECRETO SOBRE CAMBIO DE NOMBRES DE LOS DISTRITOS (hoy municipios) DEL ESTADO CARABOBO ( 1921)

GACETA OFICIAL
DEL
ESTADO CARABOBO
NUMERO 633
Gral. José Antonio Baldó
Presidente constitucional del Estado Carabobo

    Considerando
Que el Centenario de la inmortal Batalla de Carabobo reclama del Gobierno y el Pueblo Carabobeño insólitas manifestaciones de entusiasmo patriótico;

Considerando
Que los grandes festejos nacionales removidos por el Benemérito General Juan Vicente Gómez, invicto jefe de la causa  Rehabilitadora, para la digna celebración de esta efeméride gloriosa quedaran monumentos y actos de imperecederos recuerdos;

Considerando
Que es y será siempre propósito de este Gobierno  seccional proceder absolutamente de acuerdo con las sabias practicas rehabilitadora, inspirándose en la patriótica doctrina política del héroe de diciembre; y

Considerando
Que algunos Distritos y Municipios del estado Carabobo , llevan nombres no armonizados con los esfuerzos y la preclara vida de los fundadores de la patria

Decreto:
Art1° desde esta fecha denominarse:

  • ·         Distrito Urdaneta, capital Valencia, el llamado distrito “Valencia”.
  • ·         Distrito Bolívar, capital Guacara, el llamado Distrito “Guacara”.
  • ·         Distrito Cedeño, capital Bejuma, el llamado Distrito “Bejuma”.
  • ·         Distrito Páez, capital Puerto Cabello, el llamado Distrito “Puerto Cabello”.
  • ·         Distrito Plaza, capital Montalbán, el llamado Distrito “Montalbán” . 
  • ·         Distrito Gómez, capital guigue, el llamado Distrito “Gómez”.
  • ·         Municipio Rangel, el llamado Canoabo del Distrito “Bejuma”.
  • ·         Municipio Mellao, el llamado Municipio Patanemo del Distrito “Puerto Cabello”.
  • ·         Municipio Camejo, el llamado Municipio Urama del Distrito “Puerto Cabello”.
  • ·         Municipio Farriar, el llamado Municipio Goaigoaza del Distrito “Puerto Cabello”.
  • ·         Municipio Arismendi, el llamado Municipio Belen del Distrito “Gómez”.

Como un homenaje más a los a los sagrados héroes de la célebre Batalla que selló la independencia de Venezuela.

Art2° dese cuenta de este Decreto a la Asamblea Legislativa del Estado en su próxima reunión.

Art3° Comuníquese  y Publíquese

El Secretario General de Gobierno queda encargado de la ejecución del presente decreto
Dado en el despacho del Ejecutivo del Estado, en el Palacio de Gobierno , en Valencia, a los veinticuatro día del mes de Junio de mil novecientos veintiuno.---- año 112° de la independencia y 63° de la federación
(L. S.)                                 J.A.Baldó

Refrendado

El Secretario General


Isaías Garbirias

PROTOCOLO URRUTIA ( 26 de marzo de 1858 )

Hoy, día 26 de marzo de 1858, habiendo sido convocado el Cuerpo Diplomático por el señor Ministro de Relaciones Exteriores, plenamente autorizado por el Gabinete, a una conferencia en la Casa de Gobierno, con el fin de convenir en el mejor modo de lograr los deseos, tanto del Gobierno de la República, como del Cuerpo Diplomático, relativamente a la pronta salida del país del señor general José Tadeo Monagas y su familia, sin menoscabo del decoro de los pabellones extranjeros, ni de la dignidad del gobierno, se reunieron a las tres de la tarde en el salón de conferencias los señores Carlos Eames, Ministro Residente de los Estados Unidos; Ricardo Bingham, Encargado de Negocios de la Gran Bretaña; Leoncio Levraud, Encargado de Negocios del Imperio Francés; Felipe José Pereira Leal, Encargado de Negocios del Imperio del Brasil; José H. García de Quevedo, Encargado de Negocios de España y Parma, y Pedro Van Rees, Comisario Especial de S. M. el Rey de los Países Bajos; y hallándose presente el señor doctor Wenceslao Urrutia, Ministro de Relaciones Exteriores, empezó la conferencia. Después de una ligera manifestación de las circunstancias en que se halla el gobierno, sentó el señor Urrutia como base imprescindible de la negociación, que el general Monagas se pusiese a la disposición del nuevo gobierno. Hicieron presente algunos miembros del Cuerpo Diplomático la delicadísima situación en que se hallan colocadas las banderas de las naciones amigas de Venezuela, bajo cuyo amparo se halla el general desde el día en que hizo renuncia de la Presidencia de la República, teniendo a mano muchos medios de resistencia, y con la mira patriótica de evitar al país los estragos de una guerra civil. Después de una breve discusión se acordó lo siguiente, declarado por todos el medio más próximo y decoroso de salir de la dificultad, y reconocido por parte del Cuerpo Diplomático como el único compatible, vistos el estado del país y la actitud del gobierno, con la seguridad de la persona del general Monagas. El general Monagas se pondrá, por escrito, a disposición del gobierno, protestando al mismo tiempo no tomar parte en ningún plan que se oponga a la mira de la revolución: este escrito será trasmitido por el señor Encargado de Negocios de Francia al Gobierno de la República, cuyos miembros todos empeñan su palabra de que no será el general Monagas sometido a juicio, ni en manera alguna vejado, sino que antes bien se le tratará con todo decoro y miramiento. El gobernador de la provincia le acompañará a una casa particular, pudiendo también acompañarle el señor ministro francés o cualquiera otro miembro del Cuerpo Diplomático que lo desee. Habrá una guardia en la puerta con el fin de evitar todo vejamen, y dentro de la casa dos personas respetables, comisionadas por el gobierno para cuidar de que el general Monagas sea bien tratado, e impedir todo desmán o insulto contra su persona. Podrán vivir en compañía de dicho señor general, su esposa y su hijo doctor don José Tadeo, y entrar y salir cuanto les plazca, sus hijas, los miembros del Cuerpo Diplomático y todas aquellas personas que no inspiren al gobierno ningún recelo. El gobierno responde de la seguridad del general durante el tiempo que permanezca en esta habitación: el señor Urrutia no puede fijar cuántos días durará esta detención, ni cree que es decoroso para el gobierno fijar su término, pero empeña su palabra, a nombre suyo y de todo el Gabinete, que será muy corta; prometiendo, además, de hacer todos los esfuerzos posibles para abreviarla. También afirma el señor Urrutia que cualquiera sugestión o insinuación del Cuerpo Diplomático, encaminadas a abreviar la permanencia del general Monagas en el país, serán acogidas con la más alta consideración por el actual Jefe del Estado. Expirado el plazo, no fijo, pero sí muy corto, se dará al general Monagas pasaporte y un salvoconducto para trasladarse con su familia al punto del extranjero que elija, mientras que el nuevo gobierno lo estime necesario a la tranquilidad del país. El gobierno garantiza su seguridad hasta que salga del territorio nacional. El Cuerpo Diplomático, individual y colectivamente empeña su palabra de hacer todos los esfuerzos que quepan en la esfera de su acción moral sobre el general Monagas, para que las promesas hechas por éste al gobierno provisional de la República en su carta de sumisión sean efectivas. Firmado: Charles Eames, Minister Resident of the United States. Richard Bingham, Chargé d' Affaires d' Angleterre. Leoncio Levraud, Chargé d’ Affaires de France. Felippe José Pereira Leal, Encargado de Negocios do Brazil. J. Heriberto García de Quevedo, Encargado de Negocios de España y Parma. Firmado: W. Urrutia.
El Protocolo Urrutia, fue un documento oficial, firmado el 26 de marzo de 1858 en la Casa de Gobierno de Venezuela, ubicada en la ciudad de Caracas. Fue firmado por el Secretario de Relaciones Exteriores de Venezuela Wenceslao Urrutia (de quien fue tomado el apellido para nombrar el documento) y los representantes diplomáticos ante el gobierno venezolano del Reino Unido, de Francia, Estados Unidos, Brasil, los Países Bajos y España, fue firmado con el fin de acordar medidas para la salida pacífica del país del presidente derrocado José Tadeo Monagas, quien se encontraba asilado en la Legación de Francia y solicitaba ser exiliado, sin embargo temía por su vida. La firma del documento, significó el comienzo de graves conflictos diplomáticos entre los países firmantes, sobre todo entre Francia, el Reino Unido y Venezuela, llegando a constituir una gran violación a la soberanía de este último. El conflicto generado con la firma de ese acuerdo también se conoce como "Protocolo Urrutia"

ALOCUCIÓN DE LA CONVENCIÓN NACIONAL AL PUEBLO (1859)

¡Venezolanos! Vuestro mandato está cumplido: Hoy os presentamos la Ley Fundamental. Si en esta obra de la razón y la conciencia, el error o las pasiones han podido relajar algún principio u oscurecer alguna verdad, atribuidlo a la fuerza de las circunstancias o a la imperfección de los medios humanos, pero de ninguna manera a la falta de fe o de consagración en vuestros delegados, que asidua y fervorosamente han pedido a Dios su inspiración y al pueblo su voluntad. La nación, tras largos sufrimientos, armada de su poder, recobró en un día de justicia sus sagrados derechos, y sepultó en el olvido las desgracias de diez años, que parecía condenaban para siempre a la ignominia y la miseria esta tierra que el Creador favoreció con los más bellos dones de su Providencia. Pero apenas organizado un Gobierno provisorio, que convocaba al pueblo al ejercicio de su soberanía, vino a complicar más nuestra situación una grave desavenencia con dos naciones poderosas Inglaterra y Francia. Así, en el terreno estremecido de la reacción popular y de la amenaza extranjera; en medio del transporte del espíritu y de la exaltación de las ideas; reciente la memoria de las desdichas de tantos años, y pronto a reaparecer el sentimiento de justísima vindicta, la Convención se reunió para daros la ley social en la cual, procurando elevarse sobre partidos y pasiones, sobre recuerdos y presagios, y teniendo solamente en mira lo justo, lo conveniente y lo aceptable, ha consultado lo que se debe al individuo y lo que se debe a la sociedad, y consagrado los derechos y los deberes que aseguran la libertad y la seguridad, como los principios fundamentales de nuestro evangelio político. Las formas esenciales del Gobierno democrático sobresalen en relieve y se ostentan con pureza en la división, deslinde e independencia de los poderes; en el sufragio universal y directo para la elección de los principales funcionarios, y en las supremas atribuciones del Poder Legislativo, representante inmediato del pueblo y órgano genuino de la opinión nacional. La descentralización del Poder Público se ha efectuado de la manera más compatible con el estado actual de la República y con las indicaciones de la opinión, en el ensanche dado al Poder Municipal; ensanche que conducirá por corta y segura senda a la completa Federación si tal, andando el tiempo y discutido el principio, fuere la voluntad de la nación, arbitra siempre de su suerte y artífice de sus instituciones. No traban en manera alguna las formas constitucionales la marcha de la sociedad, ni el progreso de las ideas, ni las innovaciones en los principios políticos. La fácil reforma de la ley fundamental por los medios que ella misma establece, evitará todo acto violento, toda apelación a la fuerza, toda revuelta intestina para obtener el triunfo de la opinión pública, ilustrada por la razón y conducida por la experiencia. ¡Venezolanos! Los principios políticos que se encuentran consignados en el código que os presentamos son los mismos que han reconocido y ensayado las naciones más libres de la Tierra. Allí se consagran derechos que el hombre, en la dignidad de su ser e independencia de su razón, jamás sacrifica a las combinaciones sociales. Allí también se aseguran por los deberes impuestos a los ciudadanos las ventajas de la asociación, el orden, la paz, la común defensa, el mutuo auxilio en las necesidades, los sagrados títulos de la Patria, las relaciones con todos los pueblos del mundo, el progreso ideal y material, y toda la prosperidad y bienestar que pueden alcanzar las sociedades humanas. No olvidéis, sin embargo, que la Constitución es un libro, materia inerte, sin vida ni eficacia, si no la inspira el espíritu del pueblo, y que sólo el sentimiento, la voluntad, la acción libre de todos los asociados en un concurso armónico de esfuerzos y de esperanzas la hacen la ley vital, ley de movimiento, ley de altísimos fines para un pueblo virtuoso, activo e inteligente. No olvidéis que si los abusos del poder, lejos de cimentar su autoridad y prolongar su existencia, minan sus bases, aceleran su caída y provocan su reacción favorable a las libertades públicas, también el egoísmo de los ciudadanos, la indiferencia en el ejercicio de sus más preciosos derechos y la falta de fortaleza y perseverancia para mantener puras en su esencia y eficaces en su acción las instituciones patrias, favorecen la elevación de dominantes individualidades y preparan el camino a la usurpación de la autoridad y a la servidumbre de los pueblos. No olvidéis que la causa de la humanidad ha sido muchas veces deshonrada por los que se llaman defensores de sus fueros y apóstoles de la libertad, y que el desaliento del patriotismo, el retroceso de las ideas y la tímida vacilación de muchos buenos ciudadanos se deben acaso más a las desastrosas doctrinas de espíritus errabundos y de falsos republicanos que a las luchas del despotismo y a los terrores de la anarquía. Que los legisladores, los magistrados, los gobernantes todos, tengan siempre presente que la fuerza y el derecho están en los gobernados; que la conveniencia pública es el único fundamento de la obediencia debida al Gobierno, y al mismo tiempo la medida de esta obediencia; que la opinión pública, que merece siempre acatamiento, es el más fuerte apoyo de las instituciones civiles y que este apoyo jamás falta a los depositarios del poder cuando éste es ejercido en bien de la comunidad y representa fielmente el pensamiento, la voluntad y los intereses de la nación. Que el buen pueblo de Venezuela, aleccionado por una larga y dolorosa experiencia, no se deje arrebatar por medio de halagos corruptores o de un patrocinio deshonroso, el poder que ha conquistado, y que en el ejercicio racional de este poder no olvide nunca que la fuerza no es el derecho, ni la inconstancia progreso, ni en la inquietud turbulenta consiste la libertad; que su voluntad no es ley sino cuando es conforme a la razón; que abjura la libertad desde el momento en que viole los principios de justicia y que abdica su soberanía cuando busca gloria y prosperidad en otros elementos que no sean su libre voluntad y su ilustrada inteligencia. ¡Venezolanos! Que la Constitución de 1858 marque una nueva era en los anales de la Patria. Era de paz, en la cual se tranquilicen los ánimos, brillen sus virtudes cívicas y renazcan el sosiego de los pueblos y el contento de las familias en los dulces goces de la felicidad doméstica; era de concordia para todos los venezolanos que, ahogando en el olvido el recuerdo de las disensiones pasadas y el grito tumultuario de las pasiones políticas, obedezcan al impulso de su índole generosa y acepten unidos el nuevo pacto social como gaje inviolable de eterna reconciliación; era, en fin, de gloria para la República que, consolidada, próspera, libre y venturosa, recibirá los aplausos de los amigos de la libertad, será respetada por todas las naciones y honrará a los ojos del mundo la noble y grande causa americana. Valencia, 31 de diciembre de 1858. El Presidente, Pedro Gual. El Secretario, R. Ramírez.
Luego de instalada en julio de 1858 la llamada “Convención Nacional de Valencia” con el objeto de elaborar un nuevo estatuto constitucional tras el derrocamiento del general José Tadeo Monagas, se promulgó en diciembre de 1859 dicha constitución, cuya indefinición en torno a la forma de gobierno aceleró en cierta forma el desarrollo de la Guerra Federal. El valor de esta alocución, suscrita por el Dr. Pedro Gual en su condición de presidente de dicha Convención, radica en la enumeración de los supuestos alcances y bondades contenidos en el nuevo texto constitucional. La alocución alude asimismo a las complicaciones derivadas de la situación del ex presidente Monagas, a raíz del hecho de que tanto Inglaterra como Francia eran garantes de la suerte del depuesto mandatario según lo establecido en el llamado “Protocolo Urrutia”.