DECRETO DE
INSTRUCCION PÚBLICA
General en Jefe del
Ejército Constitucional de la Federación
Considerando:
1º Que todos los asociados tienen derecho a participar de
los trascendentales beneficios de la instrucción.
2º Que ella es necesaria en las Repúblicas para asegurar el
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes del ciudadano.
3º Que la instrucción primaria debe ser universal en
atención a que es la base de todo conocimiento ulterior y toda perfección moral
4º Que por la Constitución federal el poder público debe
establecer gratuitamente la educación primaria, decreto:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Art. 1º La
instrucción pública en Venezuela es de dos especies: obligatoria o necesaria y
libre o voluntaria.
Art. 2º La instrucción obligatoria es aquella que la ley
exige a todos los venezolanos de ambos sexos y que los poderes públicos están
en el deber de dar gratuita y preferentemente. Comprende por ahora los
principios generales de moral, la lectura y la escritura del idioma patrio, la
aritmética práctica, el sistema métrico y el compendio de la Constitución
federal.
Art. 3º La instrucción libre abarca todo los demás
conocimientos que los venezolanos quieran adquirir en los distintos ramos del
saber humano. Esta especie de instrucción será ofrecida gratuitamente por los
poderes públicos en la extensión que les sea posible.
Art. 4º La instrucción obligatoria hace parte de la
primaria, la cual puede limitarse a los conocimientos necesarios o extenderse a
todos los que generalmente se tienen como elementales o preparatorios a juicio
de la autoridad o individuo que la promueve.
Art. 5º Todo padre, madre, tutor o persona a cuyo cargo esté
un niño o niña mayor de siete años y menor de edad, está obligado a enseñarle
los conocimientos necesarios o a pagar un maestro que se los enseñe, y en caso
de no poder hacer ni una ni otra cosa, deberá mandarlo a la escuela pública del
lugar.
Art. 6º Los Estados dictarán las leyes y reglamentos
indispensables para hacer efectivas las disposiciones anteriores. En
consecuencia designarán los funcionarios que deban exigir su cumplimiento y
establecerán los procedimientos y penas a que quedan sujetos los infractores.
Art. 7º La Nación, los Estados y los Municipios están
obligados a promover en sus respectivas jurisdicciones y por cuantos medios
puedan, la instrucción primaria, creando y protegiendo el establecimiento de
escuelas gratuitas en los poblados y en los campos, fijas y ambulantes,
nocturnas y dominicales, de manera que los conocimientos obligatorios estén al
alcance de todos las condiciones sociales.
Art. 8º Ni la Nación, ni los Estados, ni los Municipios,
deben considerarse relevados del deber que tienen de fomentar la instrucción
primaria, porque uno de ellos haya tomado la iniciativa, y tenga escuela
establecida en la localidad respectiva. Pueden sí asociar sus esfuerzos, y aun
es conveniente que lo hagan para darle unidad al plan general de enseñanza y
para obtener más prontos y felices resultados.
Art. 9º Los Estados y los Municipios pueden ocurrir al
Gobierno Federal pidiéndole que ponga sus escuelas y sus rentas de escuelas
bajo la autoridad de la Dirección Nacional de la Instrucción Primaria.
Art. 10. Todo
esfuerzo en beneficio de la instrucción primaria, sea de un individuo, de una
asociación, o del Poder Federal, será eficazmente secundado y protegido por las
autoridades de los Estados.
TÍTULO II
De la protección que da el Poder Federal a la
instrucción primaria
Art. 1º El Poder Federal promueve la instrucción primaria:
1º Por medio de una Dirección Nacional de Instrucción
Primaria que residirá en la capital de la Unión y la compondrán tres miembros
principales y tres suplentes, elegidos por el Gobierno y presididos por el
Ministro o Secretario de Fomento.
2º Por medio de Juntas superiores en la capital de cada
Estado, constituidas con tres miembros principales y tres suplentes que
nombrará la Dirección Nacional.
3º Por medio de juntas departamentales que residirán en la
cabecera del departamento, distrito o cantón respectivos. Estas juntas serán
nombradas por la junta superior del Estado a que pertenezcan los departamentos,
distritos o cantones y se compondrán de tres miembros principales y tres
suplentes.
4º Por medio de juntas parroquiales que residirán en la
cabecera de cada parroquia, y se compondrán de tres miembros principales y tres
suplentes, elegidos por la junta departamental respectiva.
5º Por medio de juntas vecinales que nombrarán las
parroquial es en todos los pueblos y caseríos de su jurisdicción, y que pueden
constar de dos o tres miembros principales y sus respectivos suplentes, según
lo permita la población de cada lugar.
6º Por medio de sociedades populares cooperadoras de ambos
sexos, promovidas y relacionadas con las respectivas direcciones y juntas, como
lo dispone este decreto y los estatutos reglamentarios.
Art. 2º La Dirección Nacional de Instrucción Primaria tendrá
las atribuciones siguientes:
1a Presentar al Gobierno para su aprobación los estatutos
reglamentarios de la instrucción primaria.
2a Nombrar y remover los miembros de las juntas superiores de instrucción primaria.
2a Nombrar y remover los miembros de las juntas superiores de instrucción primaria.
3a Comunicar a las juntas superiores sus órdenes y
rectificar los errores y corregir las faltas que ellas cometan, revocando si
fuere necesario los nombramientos de sus miembros o del que haya faltado a sus
deberes, sin perjuicio de intentar cualquier otro procedimiento ante las
autoridades competentes, según la gravedad de la falta.
4a Proponer al Gobierno la persona que crea apta para
desempeñar el destino de tesorero general de las rentas de escuelas y exigir
del nombrado la fianza que deba dar conforme a este decreto.
5a Desempeñar, en
unión del tesorero general, ]as demás atribuciones que en materia de rentas le
señala este decreto.
6a Dictar las disposiciones convenientes para que las rentas
de escuela se recauden eficazmente, y para que se distribuyan y gasten con
orden, economía y estricta aplicación a su objeto.
7a Pasar tanteo a la caja de la tesorería general de rentas
de escuelas y examinar sus libros y cuentas para ver si se lleva con orden y
exactitud.
8a Ordenar las erogaciones, tanto ordinarias como
extraordinarias, que deba hacer la tesorería general de rentas de escuelas.
9a Examinar la cuenta que cada seis meses le presentará el
tesorero general y pasarla al Gobierno con su informe.
10. Formar cada año el presupuesto general de gastos de la
instrucción primaria, teniendo en cuenta el rendimiento de sus rentas.
11. Nombrar inspectores de las escuelas primarias
dependientes del Poder Federal para que las visiten y le informen de su estado.
12. Elegir los textos
y determinar el método de enseñanza que deba observarse en todas las escuelas
primarias dependientes del Poder Federal.
13. Montar una imprenta para imprimir los textos de la
enseñanza primaria y para los demás usos útiles a este ramo.
14. Considerar las solicitudes que le dirijan las juntas
superiores para la fundación de escuelas y expedir las patentes que les dan
derecho a la protección del Poder Federal.
15 Adquirir los objetos que sean necesarios para las
escuelas primarias, haciéndolos venir del extranjero o tomándolos en el país,
del modo que sea más económico.
16. Establecer una publicación periódica en que se demuestre
la utilidad de la instrucción primaria, se excite a los ciudadanos a
fomentarla, se recomiende a la consideración pública a aquellos que presten
importantes servicios a esa noble causa, y se publiquen los actos de la Dirección
Nacional, los estados rentísticos, los trabajos de las juntas inferiores y de
las sociedades cooperadoras, y todo lo que interese al progreso de la
instrucción primaria.
17. Ponerse en correspondencia con las sociedades
propagadoras de la instrucción y con los educacionistas notables del
extranjero, para conocer los adelantos que se hagan en materia de instrucción y
adaptarlos al país.
18. Promover ante los gobiernos de los Estados las medidas
que crea necesarias para alcanzar cuanto antes la universalidad de la
instrucción primaria en Venezuela.
19. Formar todos los años la estadística general de la
instrucción primaria, para lo cual hará modelos y dará órdenes a las juntas
superiores;
20. Presentar todos los años al Gobierno, en el mes de
enero, una Memoria del ramo que está a su cargo.
21. Resolver las dudas que ocurran a las juntas superiores
sobre la inteligencia de este decreto y de los estatutos reglamentarios, y
proveer a las solicitudes de las juntas inferiores, de las sociedades
cooperadoras y de los ciudadanos en asuntos que interesen a la instrucción
primaria.
22. Desempeñar las demás funciones que le atribuya este
decreto y los estatutos reglamentarios.
Art. 3º Habrá un
tesorero general de las rentas de escuela nombrado como queda dicho, el cual
dará una fianza de tres mil pesos, antes de entrar en el ejercicio de su
empleo.
Art. 4º El tesorero general de las rentas de escuelas es un
empleado dependiente de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria: tendrá
las atribuciones que le da este decreto y las que le señalen los estatutos
reglamentarios, y gozará de la comisión que l e fijen aquéllos, como
remuneración de sus servicios.
Art. 5º El tesorero
general nombrará con aprobación de la Dirección Nacional, agentes o tesoreros
subalternos dondequiera que lo exijan los intereses de la instrucción primaria,
a juicio de la Dirección Nacional, y conforme a las disposiciones de este
decreto y de los estatutos reglamentarios.
Art. 6º Los agentes y tesoreros subalternos de las rentas de
escuelas tendrán una parte de la comisión asignada al tesorero general, para lo
cual se tendrá en cuenta el mayor o menor movimiento de la renta en cada lugar.
Art. 7º La Dirección Nacional de Instrucción Primaria tendrá
un secretario de su elección, el cual desempeñará las funciones ordinarias de
su empleo y las que le señalen los estatutos reglamentarios, y gozará del
sueldo mensual que le asigne la Dirección.
Art. 8º Son atribuciones de las juntas superiores:
1a Cumplir y hacer cumplir por las juntas de su dependencia
este decreto, los estatutos reglamentarios y las órdenes de la Dirección
Nacional de Instrucción Primaria.
2a Nombrar y remover las juntas departamentales de su
jurisdicción e intentar ante la autoridad competente, el procedimiento a que
diere lugar algún funcionario de su dependencia, por falta grave en el
cumplimiento de sus deberes.
3a Promover en las capitales de los Estados y en todos los
pueblos y caseríos por medio de las juntas departamentales, vecinales y
parroquiales, la instalación de sociedades de ambos sexos que cooperen a la
instrucción primaria con la participación que les da este decreto en la obra de
la ilustración del pueblo.
4a Formar el presupuesto de los gastos que ocasione cada
escuela que haya de fundarse en el territorio del Estado respectivo, según los
datos que le suministren las juntas de su dependencia y remitirlo a la
Dirección Nacional para su aprobación y para que expida la patente correspondiente,
sin cuyo requisito no estará obligada la Nación a sostener ninguna escuela.
5a Fundar, previo lo dispuesto en el número anterior, por lo
menos una escuela primaria de niños y otra de niñas en la capital de cada
Estado, nombrando los preceptores o preceptoras y organizándolas conforme a las
disposiciones de este decreto y de los estatutos reglamentarios.
6a Inspeccionar las escuelas primarias fundadas en las
capitales de los Estados conforme al número anterior y nombrar inspectores que
visiten las establecidas por cuenta de la Nación en el territorio del Estado
respectivo.
7a Pasar tanteo a la caja del agente o tesorero subalterno
de las rentas de escuelas, en la capital del Estado, e informar a la Dirección
Nacional de la visita, así como de todo aquello que interese el incremento y
buena administración de las rentas de escuelas.
8a Excitar a las juntas departamentales y a las sociedades
cooperadoras a fundar las escuelas cuyo presupuesto esté aprobado por la
Dirección Nacional o a remitir los datos necesarios para formar el presupuesto
de las que hayan de fundarse.
9a Remitir a la Dirección Nacional, con su informe, las
consultas o solicitudes que les dirijan las juntas de su dependencia, y
comunicar a ésta las resoluciones u órdenes de aquéllas en la parte que les
concierna.
10. Formar todos los años la estadística de la instrucción
primaria en el Estado respectivo, para lo cual recogerán todos los datos
necesarios de las juntas inferiores, dándoles los modelos e instrucciones,
según lo haya dispuesto la Dirección Nacional.
11. Apoyar las gestiones de la Dirección Nacional ante las
autoridades de los Estados y promover de acuerdo con éstas, las medidas que
crean necesarias para propagar la instrucción primaria.
12. Estimular el patriotismo de los ciudadanos con actos
honoríficos en favor de aquéllos que se distingan por sus servicios a la causa
de la instrucción primaria.
13. Informar constantemente a la Dirección Nacional de todo
cuanto tenga relación con el ramo de instrucción primaria, en el Estado a que
corresponde la junta.
Art. 9º Son atribuciones y deberes de las juntas
departamentales:
1a Cumplir y hacer cumplir este decreto, los estatutos
reglamentarios, las disposiciones de la Dirección Nacional de Instrucción
Primaria y las que las juntas superiores respectivas dictaren en el círculo de
sus atribuciones.
2a Nombrar y remover los miembros de las juntas parroquiales
de su jurisdicción e intentar ante la autoridad competente el procedimiento a
que den lugar los funcionarios de su dependencia por faltas graves en el
cumplimiento de sus deberes.
3a Promover directamente en la cabecera del departamento,
distrito o cantón en que resida la Junta, y por medio de las parroquiales y
vecinales, la instalación de las sociedades cooperadoras de que trata este
decreto.
4a Calcular los gastos que ocasione la fundación de una
escuela de niños y otra de niñas, por lo menos, en la población en que resida
la Junta, y remitir estos cálculos a la superior del Estado para que ésta forme
el presupuesto y solicite la patente de la Dirección Nacional. Así mismo
remitirán a la junta superior los proyectos de escuelas y los presupuestos que
hayan formado las juntas parroquiales y vecinales de su jurisdicción.
agregándoles su informe.
5a Nombrar los preceptores y preceptoras de las escuelas
establecidas en el lugar de su residencia y revocar los nombramientos hechos
por la s parroquiales, previa la comprobación de que los preceptores o
preceptoras no cumplen sus deberes, y que aquéllas se hayan manifestado omisas
o parciales.
6a Inspeccionar las escuelas del lugar en que resida la
junta y nombrar inspectores que visiten las demás del departamento, distrito o
cantón.
7a Visitar la agencia o tesorería subalterna de rentas de
escuelas que haya en el lugar de su residencia, pasar tanteo de caja e in
formar a la Dirección Nacional por órgano de la junta superior del Estado, del
resultado de su visita y de todo cuanto tenga relación con el aumento y buena
administración de la renta de escuelas.
8a Excitar a las juntas parroquiales a que hagan proyectos
de escuelas, formen sus presupuestos y soliciten de la Dirección Nacional, por
el órgano competente, la aprobación que se exige para los efectos de este
decreto.
9a Requerir a las juntas parroquiales y vecinales para que
lleven a cabo el establecimiento de las escuelas que hayan sido dotadas
convenientemente por la dirección nacional.
10. Llevar correspondencia con la junta superior del Estado
y con las parroquiales y sociedades cooperadoras de su jurisdicción.
11. Promover ante las autoridades de la localidad, las
medidas que en el concepto de las juntas superiores o de la Dirección Nacional,
convenga adoptar en beneficio de la instrucción primaria.
12. Formar cada tres meses la estadística de la instrucción
primaria, según los modelos acordados por la Dirección Nacional.
13. Recomendar a la consideración pública el nombre de todas
las personas que presten importantes servicios a la causa de la instrucción
primaria.
14. Cumplir los demás deberes que les impongan los estatutos
reglamentarios.
Art. 10. Las juntas parroquiales tienen en el lugar de su
residencia y respecto de las juntas vecinales, de las sociedades cooperadoras y
de las escuelas de su jurisdicción, deberes y atribuciones análogas a las de
las juntas departamentales.
Art. 11. Las juntas vecinales tendrán las atribuciones y
deberes que sean compatibles con su encargo, según lo dispongan os estatutos
reglamentarios.
Art. 12. Las personas de ambos sexos que quieran prestar una
protección colectiva a la instrucción primaria, se constituirán en sociedades
cooperadoras, cuyos principales servicios serán:
1º Apoyar con sus recursos, relaciones y luces a las juntas
de instrucción primaria, a fin de que se funden escuelas y se sostengan las
establecidas.
2º Reclamar el cumplimiento de este decreto, de los
estatutos reglamentarios y de todas las disposiciones que favorezcan la
instrucción primaria.
3º Combatir toda preocupación contra el impuesto de escuelas
y comprometerse a no celebrar ningún negocio y a no dar ni recibir ninguna suma
sin documento escrito en que se inutilicen las estampillas correspondientes al
impuesto de escuelas.
4º Comprometerse a mandar a la escuela y hacer que los demás
vecinos del lugar manden a los niños que carezcan de los conocimientos
obligatorios.
5º Denunciar ante la Dirección Nacional o Juntas de
Instrucción las irregularidades o abusos que se cometan en fraude de la
instrucción primaria.
6º Facilitar a las juntas de instrucción primaria todos los
datos que puedan necesitar para el establecimiento de escuelas y para la
formación de la estadística del ramo.
7º Pedir ante las autoridades locales disposiciones eficaces
para que los padres, madres, tutores o encargados de niños, cumplan con el
deber de hacerlos aprender, por lo menos, lo que se exige como necesario.
8º
Desempeñar las demás atribuciones que le señalen los estatutos reglamentarios.
Art. 13. Las juntas superiores en las capitales de los
Estados tendrán un secretario de su elección, cuyo sueldo fijará la Dirección
Nacional.
Art. 14. En las juntas departamentales, parroquiales o
vecinales, uno de sus miembros desempeñará las funciones de secretario.
Art. 15. Los miembros de la dirección nacional, de la junta
superior, de las departamentales, parroquiales y vecinales, no gozarán de
sueldo ni comisión; prestan un servicio patriótico.
Art. 16. Todos los destinos dependientes del ramo de
instrucción primaria se consideran en comisión.
Art. 17. La Dirección Nacional desempeñará en el Estado en
que resida el Poder Federal, además de sus atribuciones ordinarias, las de la
junta superior de aquel Estado. De las escuelas primarias
Art. 18. Mientras los conocimientos obligatorios no se hayan
generalizado suficientemente en toda la República, las escuelas primarias
dependientes del Poder Federal, se dedicarán especialmente a la enseñanza de
las materias mencionadas en el artículo 2º de este decreto.
Art. 19. La Dirección Nacional de Instrucción Primaria, con
vista de los resultados que arroje la estadística, propondrá al Gobierno el
ensanche que deba darse a los conocimientos elementales o preparatorios; y las
reformas que se hagan en este punto se consignarán en los estatutos
reglamentarios.
Art. 20. Las escuelas primarias de niños o niñas serán fijas
o ambulantes: las primeras se establecerán en las ciudades, villas o poblados,
y las segundas en los caseríos y en los campos.
Art. 21. Las escuelas primarias de adultos pueden ser
dominicales y nocturnas. Art. 22. En las fortalezas y cuarteles de la Nación se
enseñará también a los soldados las materias mencionadas en el artículo 2º de
este decreto.
Art. 23. En las escuelas primarias dependientes del Poder
Federal se emplearán los métodos más sencillos y que conduzcan más pronto a la
adquisición de los conocimientos obligatorios.
Art. 24. Los habitantes de cualquier pueblo o caserío donde
no haya junta de instrucción primaria, pueden dirigirse a la junta superior del
Estado reclamando el nombramiento de los funcionarios correspondientes a su
localidad.
Art. 25. Todo preceptor o preceptora que enseñe por quince
años consecutivos las primeras letras en las escuelas de la Nación, obtendrán
su jubilación y gozarán durante su vida de una pensión igual al sueldo que
disfrutaba y que se pagará de las rentas de instrucción primaria.
Art. 26. La Dirección Nacional acordará recompensas
extraordinarias a los profesores y profesoras que enseñen mayor número de
alumnos en un año.
Art. 27. Los estatutos reglamentarios desarrollarán y
complementarán todo lo relativo a la organización de las escuelas primarias.
Art. 28. Desde 1º de enero de 1871 quedará sometida la
Escuela Bolívar» que creó el decreto legislativo de 6 de junio de 1865 a la
autoridad de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria. De las rentas de
instrucción primaria
Art. 29. Se establece un impuesto nacional sobre la
circulación de los valores en la forma que se expresará; y su producto integro
se destina a la fundación y sostenimiento de escuelas primarias.
Art. 64 . Son , además, rentas de la instrucción primaria,
las donaciones de los ciudadanos y de las sociedades cooperadoras, y los fondos
que los Estados o los Municipios destinen a ese objeto, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 10, título I de este decreto.
Art. 65. Los estatutos reglamentarios complementarán todo lo
relativo a la administración de las rentas de escuelas.
Art. 66. Se derogan todas las disposiciones contrarias al
presente decreto. Dado, firmado de mi mano y refrendado por el Secretario de
Fomento en Caracas, a 27 de junio de 1870.-7º y 12. A. Guzmán Blanco.
Refrendado, El Secretario de Fomento, Martín J. Sanabria.
Los artículos 30 al 63 reglamentan el impuesto de estampillas